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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258232
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLIII, Primera Parte; Pág. 182
JUECES DE DISTRITO. FACULTAD PARA LIBRAR REQUISITORIAS A LOS DEL FUERO COMUN.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLIII, Primera Parte; Pág. 182
En tanto que el exhorto contiene una súplica al tribunal al que se dirige, la requisitoria encierra una orden al Juez requerido; y si el artículo 81, párrafo V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refiere a los casos en que los Jueces de Distrito ordenan la práctica de diligencia a los del fuero común, debe entenderse, lógicamente, que al emplear tal verbo el legislador está autorizando de modo tácito a los Jueces Federales para que por medio de requisitorias encomienden la práctica de diligencias a los Jueces del orden común. Por otra parte, si conforme al párrafo tercero del artículo 46 del Código Federal de Procedimientos Penales, los exhortos se dirigen a tribunales de igual categoría y las requisitorias a tribunales inferiores, se concluye, relacionando tal prevención con los artículos 1o., 51 y 81, párrafo V de la citada ley orgánica, que el legislador atribuye a los Jueces de Distrito una categoría superior a la que corresponde a los Jueces del orden común cuando actúan como auxiliares de la justicia federal. Aunque el Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos 298, 299 y 300 se refieren a los exhortos y despachos, no contienen disposición semejante a la del párrafo tercero del artículo 46 del Código Federal de Procedimientos Penales, resulta obvio, por la forma misma del exhorto, que es una súplica, y del despacho requisitoria, que es una orden, que también en materia civil aquel se dirige a tribunales de igual categoría y esté a inferiores. Y si bien el párrafo V del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, citado anteriormente, al hablar del caso en que los Jueces de Distrito ordenen la práctica de diligencias a los del orden común, lo que hace con referencia a la autorización que aquellos Jueces podrán otorgar a éstos para dictar determinadas resoluciones en asuntos penales, no por ello debe entenderse que sólo en dichos asuntos y no así en los civiles, los Jueces Federales pueden ordenar a los comunes la práctica de diligencias; pues además de que tal distinción sería contraria a toda lógica, no se desprende de la correcta interpretación del precepto, porque éste emplea de modo incidental la frase que arriba se subraya y, por lo mismo, lo que en ella se previene no puede entenderse limitado a la materia penal a que se alude en la parte principal del texto del artículo.
Precedentes
Varios 331/54. Queja formulada por el C. Gobernador Sustituto Constitucional del Estado de Sinaloa en contra del Juez de Distrito en el propio Estado, licenciado Manuel Laris Alvírez. 17 de enero de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 68, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, página 116.