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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258245
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLIII, Primera Parte; Pág. 319
TRABAJO, COMPETENCIA CON MOTIVO DE LA APLICACION DE LAS LEYES DEL.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLIII, Primera Parte; Pág. 319
La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en asuntos relativos a las industrias que ahí se citan y entre las que se encuentra la textil. Si una empresa es propietaria de una fábrica de hilados y tejidos y estambres, establecida en determinado lugar por lo que pertenece a la industria textil y en esta factoría es donde los actores dicen prestaban sus servicios, de los que fueron despedidos de los conflictos de trabajo de dicha negociación corresponde conocer a las autoridades federales del trabajo, de acuerdo con el artículo constitucional citado. Ahora bien, si la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de dicho lugar, funda su competencia en que los actores, según su propia confesión, han prestado sus servicios en puestos administrativos en tal ciudad y que el domicilio de la demandada es la misma población, por lo que de acuerdo con el artículo 429, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, le corresponde conocer del juicio laboral entablado por los citados actores, estos fundamentos son erróneos, porque es cierto que el mencionado artículo da competencia a la Junta del lugar de ejecución del trabajo, pero esto debe entenderse respecto a la Junta que es competente por razón de la materia, y así el artículo 342 de la misma Ley del Trabajo, dice que corresponde a las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de las diferencias y conflictos entre el capital y el trabajo, que se produzcan dentro de su jurisdicción y que no sean de la competencia de las federales, y esto mismo debe aplicarse tratándose del lugar de ejecución del trabajo. Ahora bien, en el caso a estudio, según se dijo antes, perteneciendo la demandada a la industria textil, sus conflictos de trabajo son de la competencia de las autoridades federales, de acuerdo con el artículo 123 constitucional y, por lo mismo, no es aplicable la disposición legal en que la Junta Central funda su competencia.
Precedentes
Competencia 85/58. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación Número Dieciocho de la Ciudad de Torreón, Estado de Coahuila y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Gómez Palacio, Estado de Durango. 25 de enero de 1961. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.
Esta tesis también aparece relacionada con la jurisprudencia 50, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, Novena Parte, página 80.