Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/258284
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258284
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXIX, Primera Parte; Pág. 46
DEMANDA DE AMPARO, EXTEMPORANEIDAD DE LA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXIX, Primera Parte; Pág. 46
El Juez de Distrito correctamente consideró que aun sin tomar en cuenta que el quejoso consintió la ley que combate, en el caso existe otra causa de improcedencia, o sea la prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que presentó su demanda con extemporaneidad, según el término de los actos de aplicación de la ley que combate, cuando le fueron notificadas las multas que atacó por medio de los recursos de reconsideración, pero como no existe constancia que establezca con precisión la fecha de dicha notificación, tomando en cuenta las de interposición de los recursos de reconsideración, en que se hace sabedor de la aplicación de la ley de que se trata, que de autos aparece fehacientemente que tienen las de 18 y 22 de marzo de 1957, como la demanda de garantías se presentó hasta el 23 de agosto siguiente, del propio año de 1957, es claro que fue extemporánea.
Precedentes
Amparo en revisión 7439/57/1a. Pedro Echenique. 20 de septiembre de 1960. Unanimidad de quince votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Amparo en revisión 720/58/2a. Panificadora Guadalupana, S. A. 20 de septiembre de 1960. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.