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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258299
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Primera Parte; Pág. 77
TRANSPORTES. SU REGLAMENTACION NO LIMITA LA LIBERTAD DE TRABAJO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Primera Parte; Pág. 77
No es exacto que a través de la reglamentación que hace la Ley de Vías Generales de Comunicación de las concesiones para la explotación del servicio de transportes en las carreteras de la jurisdicción federal, se limita la libertad de trabajo, puesto que de los lineamientos establecidos por el artículo 152 de la ley citada se desprende con claridad que no se impide a los interesados en la prestación de ese servicio, que se dediquen al mismo; ni tampoco establece dificultades insuperables sino que únicamente determina los requisitos necesarios para que el propio servicio, que es un servicio público, se preste en condiciones adecuadas, pues de lo contrario, como lo señalado claramente el Juez de Distrito, se produciría una verdadera anarquía en el tránsito de las carreteras nacionales, que por tratarse de bienes de uso común, y por consiguiente, de dominio público, no pueden ser aprovechadas libremente por las leyes correspondientes artículo 17, fracción VIII, 2o. fracción I, y 8o., de la Ley General de Bienes Nacionales), y estas condiciones, que son las fijadas por el referido artículo 152 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, no tiene como finalidad limitar la libertad de trabajo (artículo 4o. constitucional) ni la de tránsito por el territorio nacional (artículo 11 de la propia Ley Suprema) sino establecer las bases para que el servicio público de transportes se preste en la forma que lo requiere el interés social, sin que tampoco se pierda de vista el interés mismo de los concesionarios, por consecuencia, tampoco es exacto que la citada reglamentación legal sea insuficiente para los fines del servicio, como lo pretende el recurrente, sino que por el contrario, la ley de la materia establece con precisión las bases fundamentales que deben regir el propio servicio con eficacia y seguridad (artículos 152 a 165).
Precedentes
Amparo en revisión 7169/56-1a. Alfonso Palafox Herrera. 3 de agosto de 1960. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Octavio Mendoza González.