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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258330
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVII, Primera Parte; Pág. 227
LEY SOBRE LA CONTRIBUCION ECONOMICA A LA DEFENSA NACIONAL Y FINIQUITO DE LA MISMA, CONSTITUCIONALIDAD DE LA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVII, Primera Parte; Pág. 227
Es infundado el concepto de violación en el cual se aduce la inconstitucionalidad de la Ley sobre la Contribución Económica a la Defensa Nacional y Finiquito de la misma, de 10 de septiembre de 1945, ya que en primer término la situación establecida por dicha ley fue transformada por el decreto del Congreso de la Unión de 28 del mismo septiembre de 1945, que incorporó a la legislación ordinaria las disposiciones de emergencia expedidas por el presidente de la República durante el periodo de suspensión de garantías, y por lo mismo el cobro de impuestos que reclama la sociedad quejosa, correspondiente al periodo posterior al restablecimiento del orden constitucional, no se apoya en la legislación de emergencia que se reclama, sino en la legislación ordinaria. Y en segundo lugar, la quejosa se apoya en el error de considerar que el decreto de 28 de septiembre de 1945 incorporó a la legislación ordinaria la disposición contenida en el artículo 2o. de la citada Ley de Emergencia sobre la Contribución Económica a la Defensa Nacional y Finiquito de la misma, que determinó la improcedencia de toda reclamación judicial, inclusive la de amparo, en contra de los preceptos de emergencia a que se ha venido haciendo mérito, ya que por el contrario, el propio decreto del Congreso de la Unión que levantó el estado de suspensión de garantías, derogó implícitamente dicha prohibición, al excluir de la ratificación de las disposiciones expedidas con vigencia limitada a la emergencia, o aquellas de cuyo texto aparezca declarado que se basaron en la suspensión de alguna o de algunas garantías individuales, quedando por tanto comprendida dentro de tal excepción, la aludida limitación de la procedencia del juicio de amparo, y por tanto dicha limitación desapareció al ser levantado ese estado de suspensión de garantías.
Precedentes
Amparo en revisión 7440/47. United Shoe And Leather Co., S. A. 12 de julio de 1960. Unanimidad de quince votos. Ponente: Octavio Mendoza González.