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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258333
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVI, Primera Parte; Pág. 45
AMPARO CONTRA UNA LEY. TERMINO PARA PROMOVERLO.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVI, Primera Parte; Pág. 45
A partir de los reformas hechas a la Ley de Amparo por decreto de 30 de diciembre de mil novecientos cincuenta, son dos oportunidades las que tienen los interesados para impugnar leyes de carácter autoaplicativo, a saber: "los treinta primeros días hábiles de vigencia de la ley, y, además, los quince días siguientes al del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del quejoso"; es decir, que la circunstancia de que una persona deje transcurrir los primeros treinta días de vigencia de una ley sin reclamarla en amparo como inconstitucional, no produce el efecto de que dicha ley deba considerarse consentida, en caso de ser autoaplicativa, ya que el interesado conserva la segunda oportunidad legal ya mencionada, como lo dice expresamente el artículo 73, fracción XII, párrafo segundo, en los términos siguientes: "No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación..., no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto el amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso". Lo mismo sostiene la exposición de motivos de la reforma ya citada, según la siguiente transcripción: "la fracción XII del mismo artículo 73 se adiciona con un segundo párrafo, a fin de que no se entienda consentida tácitamente una ley, a pesar de que sea impugnable en amparo desde el momento de su promulgación y de que éste no se haya interpuesto, sino sólo en el caso de que tampoco se haya hecho valer contra el primer acto de su aplicación con respecto al quejoso". Por lo que ve a la jurisprudencia 100 del Apéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación debe aclararse que tal jurisprudencia se formó antes de que la Ley de Amparo fuera reformada en diciembre de mil novecientos cincuenta; y que a consecuencia de la misma reforma, dicha jurisprudencia dejó de tener aplicación para que pudiera tener efectos en beneficio de los particulares, el párrafo ya transcrito del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 5983/57. Roberto E. Farías Garza y coagraviados. (Acumulados). 14 de junio de 1960. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.