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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258369
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVI, Primera Parte; Pág. 425
LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, COBRO DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVI, Primera Parte; Pág. 425
Es infundado el concepto que se refiere a la incompetencia de las autoridades del Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 14, 16 y 73, fracciones IV y VII y 74, fracción IV, de la Constitución Federal, para determinar la fijación de los derechos de cooperación, determinación que compete exclusivamente, en opinión de la parte quejosa, al Congreso de la Unión, pues independientemente de que no se trata de impuestos, la Ley de Hacienda no delega indebidamente facultades a las autoridades administrativas para establecer el cobro de los derechos relativos, ya que en dicho ordenamiento, el Poder Legislativo, de acuerdo con sus facultades constitucionales, estableció las bases para el cobro de los derechos relativos, en forma abstracta, y únicamente deja a las autoridades del Departamento del Distrito Federal la determinación de la derrama de los derechos en la situaciones concretas correspondientes, no en forma arbitraria sino de acuerdo con las referidas bases establecidas previa y expresamente por el legislador, por lo que las propias autoridades administrativas, no hacen sino aplicar a las situaciones concretas, las abstractas reglamentadas en el ordenamiento que se impugna en esta vía, y por otra parte, es evidente que corresponde a las repetidas autoridades establecer la oportunidad y conveniencia de las obras de urbanización relativas, que no pueden ser previstas anticipadamente por el legislador, ni pueden dejarse a la voluntad de los afectados, por tratarse de obras públicas cuya realización esta encomendada a los organismos competentes del Departamento del Distrito Federal; en tal virtud, debe concluirse que no existe la invasión de facultades a que se refiere la parte quejosa, ni delegación de atribuciones del Poder Legislativo en beneficio de las autoridades del Departamento del Distrito Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 2655/52. María Rufina Parra viuda de Aceves. 21 de julio de 1959. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.