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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258467
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXIX, Primera Parte; Pág. 206
UTILIDADES DISTRIBUIBLES. AMPARO POR LAS SOCIEDADES EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXIX, Primera Parte; Pág. 206
Si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido por el artículo 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1953, (que en esencia corresponde al artículo 17 de la ley anterior, de 31 de diciembre de 1941), el impuesto lo causan los socios, es decir los que perciben las ganancias distribuibles o que deben distribuirse, y no la sociedad, debe tenerse en cuenta que el diverso artículo 147 de la propia ley establece la obligación solidaria de las empresas para el pago del tributo, el cual están obligadas a retener y enterar a las autoridades fiscales (artículo 146 de la ley vigente y 17 de la anterior), solidaridad que está también determinada por los artículos 24 y 27 del Código Fiscal de la Federación, y de acuerdo con lo establecido por el último de los preceptos citados, las sociedades tienen también el carácter de sujetos del crédito fiscal, en sustitución del deudor principal, cuando hacen a los socios cualquier pago en efectivo o en especie, y si el deudor primitivo no cumple su prestación fiscal, el deudor sustituto queda solidariamente obligado a ella, en los términos de la misma disposición; por tanto, existiendo entre la sociedad y los socios, una relación de solidaridad y sustitución en materia fiscal, es indudable que la primera puede oponer, en defensa de los derechos o de las obligaciones de quienes es solidariamente responsable, todas las excepciones conducentes, contra las propias obligaciones y ante las autoridades competentes, puesto que de acuerdo con el artículo 1995 de Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable a la materia federal, el deudor solidario está facultado para oponer las excepciones que se derivan de la naturaleza de la obligación, y en tales condiciones resulta que la sociedad esta legitimada, en los términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo conforme a los artículos 4o. y 2o. de esta última, para ejercitar la acción constitucional contra el cobro del impuesto de que se trata, y reclamar la inconstitucionalidad de las disposiciones que lo establecen.
Precedentes
Amparo en revisión 5038/58. Aseguradora del Noroeste, S. A. 18 de noviembre de 1959. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.