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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258471
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXVIII, Primera Parte; Pág. 48
EJECUTORIAS DE LA CORTE, REVISION DE LAS.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXVIII, Primera Parte; Pág. 48
Las sentencias dictadas por la Salas de la Suprema Corte de Justicia, son la última palabra en el asunto al que ponen fin, y contra ellas no existe recurso alguno, ni pueden ser revisadas por ninguna otra autoridad, y la persona que considere que alguna de esas sentencias no está ajustada a la ley, y que con ella se le ocasiona perjuicio, solamente puede pedir que se les exija la responsabilidad a los Ministros que la hayan dictado. Ahora bien, si una persona pide que el Pleno de la Suprema Corte declare que cuál de las dos ejecutorias dictadas por una Sala, que ella estima contradictorias, es la que debe prevalecer, y cita en su apoyo el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como este artículo no contiene entre sus fracciones, ninguna que conceda al Pleno de la Suprema Corte, facultad para conocer del caso propuesto, ni tampoco existe esta facultad del artículo 12 de la misma ley, pues lo que solicita es que el Pleno de la Suprema Corte revise ejecutorias dictadas por una Sala, lo que es a todas luces ilegal, debe declararse que el Pleno de la Suprema Corte no tiene competencia para conocer del caso sometido a su estudio, sin prejuzgar si existe o no contradicción en las ejecutorias mencionadas.
Precedentes
Varios 112/57. Comisariado Ejidal del Poblado de Agua Prieta, Municipio de Motozintla, Chiapas. 20 de octubre de 1959. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.