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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258502
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXVI, Primera Parte; Pág. 73
COOPERACION. LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO ES PRIVATIVA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXVI, Primera Parte; Pág. 73
Es inaceptable el argumento que se esgrime en cuanto se dice que la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su título décimo, tiene carácter privativo, en cuanto se confunde el carácter de especialidad de una ley con el privativo, prohibido por el artículo 13 de la Ley Suprema, y esta confusión es evidente, en cuanto reconoce que las disposiciones combatidas poseen los atributos de generalidad, abstracción y permanencia que definen a las leyes pero las desconoce en cuanto reglamentan situaciones referentes a obras públicas de urbanización, porque estiman que esto las priva de generalidad; y a este respecto procede asentar que la ley privativa, para los efectos del artículo 13 de la Ley Suprema, es aquella que no obstante haber sido expedida por el Poder Legislativo, no es de aplicación general y abstracta sino para un caso determinado o para personas individualmente determinadas, de modo que aplicada a ellos deja de surtir efectos, lo cual es inconcuso que no ocurre en la especie, en que las disposiciones reclamadas rigen una situación general y abstracta, aunque referida a los derechos de cooperación que constituyen un gravamen de carácter concreto y así al establecer en los artículos 417 y 418 de la Ley de Hacienda, que están obligados al pago de tales derechos los propietarios o poseedores de los predios que se encuentran en las circunstancias a que se refieren, en relación a la construcción o reconstrucción de las obras públicas de urbanización que enumera el artículo 417, es evidente que comprende a todas las personas que se encuentran o pueden encontrarse en los supuestos establecidos y no privativamente a algunos individualizados; de lo que hay que concluir que si bien es verdad que las obras de urbanización son de carácter público, no por eso los beneficiados son todos los habitantes de la ciudad sino los propietarios o poseedores de los predios relativos, que son los que utilizan en forma directa los servicios que prestan las repetidas obras.
Precedentes
Amparo en revisión 7228/57. Eduardo Arochi Serrano. 4 de agosto de 1959. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mariano Ramírez.
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen XXV, página 59. Amparo en revisión 2655/52. María Rufina Parra viuda de Aceves. 21 de julio de 1959. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.