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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258556
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XX, Primera Parte; Pág. 110
REVISION. SOBRESEIMIENTO PARCIAL. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XX, Primera Parte; Pág. 110
Si el Juez de Distrito sobreseyó el juicio de amparo por lo que respecta a los actos imputados al Congreso de la Unión y presidente de la República, consistentes en la expedición y promulgación de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por lo que ve a la reglamentación que hace de los derechos de cooperación para obras públicas, y ese sobreseimiento no fue impugnado, toda vez que la revisión relativa fue interpuesta únicamente por el tesorero del Distrito Federal y el jefe del Departamento de Cooperación de dicha Tesorería, y exclusivamente en relación con los actos que de ellos se reclaman y respecto de los cuales el juzgador otorgó a la quejosa la protección federal, y dicha quejosa, que era la única que resultaba afectada con el sobreseimiento, no se inconformó contra el mismo, dicho sobreseimiento debe estimarse firme, de acuerdo con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia definida de esta Suprema Corte de Justicia que dice: "Agravios, expresión de. Es la base de la controversia en la revisión y si no se presenta se juzgaría oficiosamente sobre derechos que no están en tela de juicio, lo que esta en abierta pugna con el sistema establecido de la revisión a instancia de parte". Y "Sobreseimiento, falta de expresión de agravios contra él. Si el recurrente no formula agravio alguno en contra del sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito, y el que hace valer sólo se refiere a la cuestión de fondo, ello es bastante para confirmar la resolución del inferior". Y como quiera que el Tribunal Pleno de la Corte sólo puede conocer del aspecto de la controversia relativo a la constitucionalidad de las leyes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y como el juicio fue sobreseido por el Juez de Distrito precisamente en relación con la ley impugnada en amparo, resulta evidente que si como se ha visto con anterioridad, dicho sobreseimiento debe quedar firme por no haber sido combatido en revisión, el asunto debe remitirse a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 92, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que conozca del recurso interpuesto por el tesorero del Distrito Federal y el jefe de la Oficina de Cooperación, ya que en dicho recurso se discute la legalidad de la sentencia del Juez de Distrito que otorgó la protección federal a la quejosa contra los actos de dichas autoridades.
Precedentes
Amparo en revisión 1065/55. Sara Flores Olguín. 18 de febrero de 1959. Unanimidad de quince votos. Ponente: José Castro Estrada.