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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258565
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XVIII, Primera Parte; Pág. 37
COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO, DETERMINACION DE LA (JURISDICCION PRORROGABLE).
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XVIII, Primera Parte; Pág. 37
La fracción XXXI del artículo 123 constitucional determina que la aplicación de la ley del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero que es de la competencia exclusiva de las autoridades federales, entre otros asuntos, los relativos a las empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, y las industrias que le sean conexas. Como las excepciones en la ley son de estricta aplicación, sólo que se acredite la existencia de una de las mismas, resultan competentes las autoridades del ramo del fuero federal, y si no hay constancia alguna de la que aparezca que la compañía demandada actúe en virtud de un contrato o concesión federal, es la autoridad local la competente para conocer del conflicto respectivo, tanto más cuanto que la circunstancia relativa a que el contrato colectivo de trabajo de los obreros al servicio de la empresa demandada haya sido depositado ante la autoridad federal de la materia, no es suficiente para establecer la jurisdicción de las autoridades laborales de ese fuero para conocer de la reclamación, materia de la controversia competencial, puesto que tampoco el caso encaja en los de excepción que para ese efecto se señalan en la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República, y ese hecho en nada modifica la situación jurídica planteada, la que debe ser resuelta con aplicación supletoria de lo prevenido en los artículos 30, 34 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el primero de los cuales determina que las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, siendo prorrogable únicamente la competencia territorial, por mutuo consentimiento de las partes, conforme a lo establecido por un principio general de derecho, que se encuentra reconocido por el artículo 23 de dicho ordenamiento, sin que, por lo mismo, pueda prorrogarse por acto o actos de alguna de las partes en el juicio relativo la competencia que se refiere a autoridades laborales de distintos fueros.
Precedentes
Competencia 91/51. Suscitada entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y en la especie al Grupo Especial Número Siete de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Grupo Especial Número Nueve de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 2 de diciembre de 1958. Unanimidad de quince votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.