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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258590
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XV, Primera Parte; Pág. 125
IMPUESTOS POR DIVERSIONES Y ESPECTACULOS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XV, Primera Parte; Pág. 125
Las diferencias existentes entre los espectáculos públicos, atendiendo a su naturaleza intrínseca, no deben ser la medida válida para determinar los impuestos correspondientes, pues esa medida se da en la ley que atiende a la repartición de las cargas, es decir, a la repartición del derecho. Ahora bien, la situación jurídica creada por el inciso 5), de la fracción I, del artículo 1o. de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1957, del Estado de Baja California, constituye la forma en que se decreta el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos. La ley contiene una simple enumeración, un catálogo de contribuciones que deben cubrirse durante el año fiscal; consiguientemente no es verdad que el principio en cuestión considere que tales diversiones y espectáculos públicos que se realicen dentro del Estado de Baja California constituyan una sola categoría impositiva, pues tal conclusión no puede obtenerse de la simple enumeración de los impuestos, que es la forma en que éstos se decretan anualmente. En el artículo 13, fracción I, inciso 3), de la referida Ley de Ingresos, se fija el monto de los impuestos, los sujetos del mismo y las formas de causarse y recaudarse; se establece que el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causan sobre una tasa del 7 al 20%. En este dispositivo se encuentran todos los elementos creadores de una situación jurídica generales y la regulación de la tasa se mantiene dentro de los límites razonables, por lo que está dentro de la discreción del legislador del Estado. Aún más, si no aparece que el impuesto sea exorbitante o ruinoso, o que el legislador se haya excedido en sus facultades constitucionales, no resulta contradictorio a los requisitos de equidad y proporcionalidad que establece el artículo 31 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 6078/57. Alfonso L. Bres. 9 de septiembre de 1958. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.