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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258600
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XIV, Primera Parte; Pág. 93
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ACEPTACION TACITA.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XIV, Primera Parte; Pág. 93
Si bien es cierto que la Ley de Ingresos de la Federación debe ser aprobada anualmente por el Congreso de la Unión (artículo 65, fracción II, de la Ley Suprema), también lo es que dicha ley no constituye sino un catálogo de gravámenes tributarios, que condiciona la aplicación de las disposiciones impositivas de carácter especial, pero que no renueva la vigencia de las mismas las que deben estimarse vigentes desde su promulgación, en forma ininterrumpida, hasta que son derogadas. En tal situación, el impuesto sobre la renta, cédula II, en cuanto grava los dividendos decretados en favor de los socios y de una empresa, debe estimarse en vigor, ya como un tributo ordinario desde la fecha en que fue incorporado a la legislación ordinaria por el Congreso de la Unión, razón por la cual si los afectados no demuestran haber impugnado dicho impuesto desde que empezó a regir, sino que reconocen que lo han cubierto voluntariamente en los periodos anteriores al ejercicio por cuyo cobro reclaman en amparos, resulta evidente que han consentido la situación jurídica que ha prevalecido desde que los preceptos relativos se ratificaron en el año de 1945.
Precedentes
Amparo en revisión 4475/58. Hermenegildo Santiesteban y coagraviados. 19 de agosto de 1958. Unanimidad de quince votos. Ponente: José Castro Estrada.