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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258720
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIV, Segunda Parte; Pág. 26
DEFENSORES, CUANDO SE DEBEN NOMBRAR LOS.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIV, Segunda Parte; Pág. 26
El artículo 20, fracción IX, último párrafo, de la Constitución Federal, establece que el acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio. Los términos de esta norma fundamental no autorizan a considerar que la persona sujeta a investigación tiene derecho de nombrar defensor cuando declara ante el agente del Ministerio Público, puesto que en esta etapa del procedimiento no tiene carácter de acusado, sino hasta que es consignado ante las autoridades jurisdiccionales. La fracción II del artículo 160 de la Ley de Amparo considera violadas las leyes del procedimiento cuando no se le permita al quejoso nombrar defensor, en la forma que determine la ley, más hasta el momento de producir el acusado su declaración preparatoria es cuando la ley determina el derecho a nombrar defensor o a proporcionarle uno de oficio, por lo que la aseveración de no haber contado con defensor al declarar ante el agente del Ministerio Público, no puede constituir una violación sustancial del procedimiento.
Precedentes
Amparo directo 2264/68. Juan Miranda Alcocer. 23 de agosto de 1968. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.