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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258834
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIII, Segunda Parte; Pág. 12
COMPETENCIA EN AMPARO CONTRA RESOLUCIONES EN INCIDENTES EN JUICIOS PENALES.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIII, Segunda Parte; Pág. 12
La Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es la señalada por la ley para conocer del amparo contra las resoluciones firmes dictadas en los incidentes abiertos en los procesos penales. El artículo 47 de la Ley de Amparo, indica la forma en que se debe proceder cuando la promoción del amparo no se hace ante la autoridad competente, refiriéndose únicamente a esta Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados, y el artículo 158 establece la procedencia del juicio de amparo ante la Suprema Corte, en única instancia, contra sentencias definitivas pronunciadas en los juicios civiles o penales o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos señalados por el mismo precepto. Los artículos 158 bis de la Ley de Amparo y 7o. bis, Capítulo III bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no atribuyen competencia a los Tribunales Colegiados para conocer del juicio de amparo contra las resoluciones pronunciadas en los incidentes que se promuevan en los juicios penales del orden federal, pues tales resoluciones no son sentencias definitivas en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, ni están incluidas en las que cita el artículo 7o. bis de la ley orgánica aludida, pues ellas son simplemente autos, según lo que establece el artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales. De conformidad con lo que disponen los artículos 41, fracción III, y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 42 de la Ley de Amparo, en el caso a examen la competencia corresponde al Juez de Distrito más próximo a la residencia del tribunal responsable, por tratarse de un juicio de amparo promovido contra una resolución judicial del orden penal que, por exclusión de la competencia que atribuyen los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo a las Salas de esta Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito, queda comprendida en aquéllas a que se refiere la fracción III del artículo 41 de la citada ley orgánica, cuyo conocimiento, al ser combatida en amparo, lo reserva la ley a los Jueces de Distrito, precisamente por no tratarse de sentencias definitivas que hayan terminado la instancia resolviendo el asunto en lo principal.
Precedentes
Amparo directo 2535/65. Ramón Sandoval Aburto. 8 de septiembre de 1967. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo Fernández.