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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258947
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVI, Segunda Parte; Pág. 17
CONDENA CONDICIONAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVI, Segunda Parte; Pág. 17
Si bien es cierto que los artículos 691 y 693 del Código de Procedimientos Penales de Michoacán, establecen que las pruebas que se ofrezcan para acreditar los requisitos que exige el artículo 79 del Código Penal para conceder la condena condicional, se rendirán en el proceso durante el tiempo útil probatorio o en la segunda instancia, y que tales preceptos señalan exclusivamente que para el caso de que los acusados deseen rendir pruebas a ese respecto, deberán hacerlo precisamente durante la tramitación del juicio en primera instancia o en el lapso probatorio de la segunda; sin embargo, debe estimarse que es la ley sustantiva penal la que, a semejanza de otras legislaciones (Puebla), debe señalar en todo caso, dentro de los requisitos para obtener el beneficio de la condena condicional, que deben rendirse pruebas específicas para que queden satisfechos los requisitos a que se contrae la disposición relativa, y como en el caso de la legislación de Michoacán, no se establece la exigencia de que se rindan pruebas directas, encaminadas a la demostración de determinados requisitos, debe privar en la especie lo sostenido por esta Sala en el sentido de que la responsable conceda o niegue dicho beneficio, atendiendo a todas las constancias de autos, en las que se examinará si aparecen datos que reúnan o no los requisitos en cuestión.
Precedentes
Amparo directo 1566/65. J. Jesús Manjárrez Rodríguez y coagraviados. 15 de febrero de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo Fernández.