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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 258993
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIII, Segunda Parte; Pág. 18
DELITOS FISCALES, LOS ARTICULOS 576 DEL CODIGO ADUANERO Y 284 Y 286 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION NO CREAN REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, NI RESERVAN FACULTADES EN CUANTO A LOS, A LA SECRETARIA DE HACIENDA.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIII, Segunda Parte; Pág. 18
Los artículos 576, párrafo II, del Código Aduanero y 284 y 286 del Código Fiscal de la Federación, no establecen ni reservan de una manera exclusiva la facultad de hacer la denuncia de los delitos fiscales, que son de la especie de los que se persiguen de oficio, al procurador o al subprocurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda. El primer dispositivo sólo exceptúa los casos de contrabando en que los impuestos de importación o exportación no excedan de quinientos pesos, siempre que se pague o se garantice el interés fiscal. Los dos últimos preceptos señalan a las autoridades fiscales Secretaría de Hacienda y Procuraduría Fiscal, los procedimientos que deben cumplir como auxiliares de la Policía Judicial Federal, para allegarse elementos que sirvan para hacer las denuncias al Ministerio Público, pero no excluyen expresa o tácitamente a las demás autoridades de la obligación general de presentar las denuncias de tales delitos cuando tengan conocimiento de ellos. Los preceptos aludidos no crean requisito alguno de procedibilidad, previo e indispensable para formular la denuncia por delitos de carácter fiscal, pues sólo imponen, particularmente el primero, la obligación a las autoridades a quienes se dirigen, de actuar en orden a facilitar sus funciones al Ministerio Público, como auxiliares de la Policía Judicial Federal, lo que significa que las facultades de ésta no se menguan, sino que se complementan con la cooperación de las autoridades hacendarias a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, a las que sí está reservada la facultad de declarar que el fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio, como requisito previo para que se pueda ejercitar la acción penal contra los presuntos responsables de los delitos fiscales previstos por los artículos 247, 270 y 271 del Código Fiscal de la Federación. Sólo en los casos comprendidos en los anteriores dispositivos legales, es indispensable el requisito de procedibilidad mencionado.
Precedentes
Amparo directo 1140/65. Francisco Muleiro González. 12 de noviembre de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo Fernández.