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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 259146
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CIV, Segunda Parte; Pág. 24
REPARACION DEL DAÑO. TIENE EL CARACTER DE PENA PUBLICA. CONCEPTO (LEGISLACION PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CIV, Segunda Parte; Pág. 24
Cuando en el fallo que constituye el acto reclamado, el tribunal de apelación decreta "que no ha lugar al pago de la reparación del daño, por ahora, y se tiene por reservado el derecho del Ministerio Público, para que lo ejercite en la vía legal que proceda", tal criterio de la responsable resulta insólito, pues incide en el mismo error de técnica jurídica del Juez a quo, ya que en toda sentencia debe absolverse o condenarse al acusado. En efecto, si no hay disposición expresa en el Código Penal aplicable, que permita al Ministerio Público reservarse el derecho de la acción penal en contra del ofendido para obtener la reparación del daño, y conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del Código Penal en consulta, la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y se impondrá de oficio a aquél, es inconcuso que no puede el Ministerio Público reservarse ese derecho, y si en sus conclusiones no alude a que se condene al pago de reparación del daño, precluye ese derecho en favor del quejoso, y ya no lo puede hacer valer en ninguna otra ocasión. En estas condiciones, la autoridad responsable ante esa reserva del Ministerio Público, debe absolver al acusado por concepto del pago de la reparación del daño; en consecuencia, si el quejoso no adujo concepto de violación conectado con la reserva del Ministerio Público, para ejercitar la acción penal respecto del resarcimiento del daño, la violación constitucional debe ser reparada, supliendo la deficiencia de la queja en su favor, en los términos de la fracción I del artículo 107 constitucional y 76 párrafo segundo de la Ley de Amparo, para el sólo efecto de que la autoridad responsable pronuncie nuevo fallo, en el que anule la reserva del Ministerio Público para ejercitar la acción penal, por concepto de la reparación del daño.
Precedentes
Amparo directo 6883/65. Tomás Constancio Salmerón. 25 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.