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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 259307
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVII, Segunda Parte; Pág. 31
CONFESION LISA Y LLANA DEL INCULPADO.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVII, Segunda Parte; Pág. 31
Aun cuando la confesión lisa y llana no aparece señalada por los artículos 79 y 80 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, como una circunstancia que deba considerar el sentenciador al individualizar la pena, la aplicación de principios jurídicos que rigen en el proceso penal, permite afirmar la obligación del Juez de tomar en cuenta esa confesión. La actuación de las partes en el proceso está normada por dos principios fundamentales: el deber de conducirse con buena fe y el de auxiliar al tribunal. Ciertamente se ha expresado que es una exigencia moral que las partes se desenvuelvan con sujeción al principio de lealtad y faciliten el conocimiento de los hechos, a efecto de que la sentencia que recaiga sea la expresión de la justicia. Más si en materia civil se discute aún si esta exigencia moral puede convertirse en un deber jurídico, en derecho penal no cabe tal discusión, porque dada la naturaleza y fin que se persiguen en el proceso, la verdad de los hechos más que pertenecer a las partes, corresponde a la sociedad, pues en el proceso penal se busca la verdad real y no la formal, como puede acontecer en el procedimiento civil. Por consiguiente, la conducta procesal de las partes no puede ser indiferente al Juez, sino por lo contrario, éste debe tomarla en cuenta al dictar la sentencia, y tratándose del inculpado con mayor razón, porque ello le permite juzgar mejor su personalidad para imponerle una pena justa y adecuada. Por otra parte, es importante considerar si la confesión la ha producido el acusado en un acto de alarde o de cínico menosprecio a la justicia, reveladora de mayor peligrosidad social; de ahí la exigencia de examinar la personalidad del acusado al juzgar de los motivos que tuvo para confesar los hechos delictuosos.
Precedentes
Amparo directo 342/65. Candelario Hernández Díaz. 23 de julio de 1965. Unanimidad de votos votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.