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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 259409
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIII, Segunda Parte; Pág. 26
VAGANCIA Y MALVIVENCIA, Y OTRO DELITO. INCOMPETENCIA DE LA CORTE (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIII, Segunda Parte; Pág. 26
Si en un proceso se condena a un acusado por robo en grado de tentativa, así como por vagancia y malvivencia en atención a que la condena por vagancia y malvivencia es inapelable, el tribunal de segundo grado sólo puede ocuparse del primer delito, y por tanto la Corte, en amparo directo, también debe ocuparse, exclusivamente, del concepto de violación relativo al robo y declararse incompetente para resolver sobre el concerniente a la vagancia y malvivencia, ya que la sentencia de primer grado, en este aspecto, es inapelable (artículos 418-I del Código de Procedimientos Penales, 46, 47, 158 bis de la Ley de Amparo, 7o. bis, 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal). Ahora bien, en cuanto a la condena por vagancia y malvivencia, como sentencias de primer grado pronunciadas en los procesos por esta infracción punitiva, son inapelables (artículo 418- I, reformado, del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales), y en la especie se aplicó tal criterio al advertirse al hoy quejoso cuando apeló, que sólo era admisible el recurso por lo que mira al robo en grado de tentativa, y el tribunal de segunda instancia exclusivamente se ocupó de dicha figura (artículo 418-I del citado ordenamiento), es indudable que esta Suprema Corte de Justicia, no está facultada para conocer y resolver las violaciones de fondo que se plantean, respecto a la condena por vagancia y malvivencia, al surtirse competencia a favor del Tribunal Colegiado del Primer Circuito que corresponde, conforme a los artículos 46, 47, 158 bis de la Ley de Amparo, 7o. bis-I y 72 bis-I de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; consecuentemente, procede enviar la demanda, autos originales y toca, al mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, para que resuelva lo conducente.
Precedentes
Amparo directo. 7626/62. Antonio Borja Ríos. 21 de febrero de 1964. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.