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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 259460
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVIII, Segunda Parte; Pág. 29
CONTRABANDO, TENTATIVA DE.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVIII, Segunda Parte; Pág. 29
Si la autoridad responsable estima, los hechos como delictuosos consistentes en la reexpedición de mercancía extranjera de una zona libre al interior del país, aplica inexactamente el artículo 244, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, que establece la presunción de que el contrabando se considera consumado por el sólo hecho de encontrar las autoridades correspondientes mercancía de altura no documentada a bordo de naves surtas en aguas territoriales, en atención a: 1o. No haberse demostrado en autos que dicha mercancía encontrada a bordo de una nave de bandera nacional surta en aguas territoriales de una zona libre, haya sido traída del extranjero por mar; 2o. Que conforme a la interpretación que de dicho precepto debe hacerse, atento el conjunto de normas que se refieren al contrabando y a la voluntad del legislador en este aspecto, que trata de castigar toda conducta que tenga por objeto llevar a cabo el contrabando, debe entenderse que sólo se refiere a las aguas territoriales inmediatas a los lugares de acceso al interior del país y no a las correspondientes a las zonas libres en que por disposición legal pueden ser introducidas sin traba alguna las mercancías extranjeras, toda vez que su importación no causa impuesto alguno; y 3o. Que al considerar la responsable probado el delito en los términos del artículo que invoca, resulta incongruente su sentencia, por una parte, porque no puede hablarse de tentativa sino de delito consumado y, por otra, porque distorsiona la acusación del Ministerio Público hecha en su pliego de conclusiones, en la que hace consistir el hecho delictuoso que imputa al quejoso en los actos tendientes a lograr la reexpedición de las mercancías de que se trata de una zona libre al interior del país, conformándose de esta suerte dicha institución con el auto de formal prisión en que se precisó muy claramente el hecho en cuestión por el que se debería seguir el proceso.
Precedentes
Amparo directo 3390/62. Jesús Rivera Manríquez. 21 de octubre de 1964. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo Fernández.