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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 259504
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Segunda Parte; Pág. 17
PRUEBAS NO RECABADAS POR EL ORGANO A QUIEN LA LEY ENCOMIENDA ESA FUNCION, VALOR PROBATORIO DE LAS (PECULADO).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Segunda Parte; Pág. 17
Si la investigación de los hechos concerniente al delito de peculado fue practicada por empleados y funcionarios al servicio de la institución bancaria ofendida y la documentación formada al respecto fue la que sirvió de base al Ministerio Público para ejercitar tal acción penal, la averiguación previa a la consignación no fue practicada por el órgano a quien la ley encomienda esa función, de donde resulta que el procedimiento penal careció de uno de sus periodos señalados por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales y si en la instrucción no se citó a las personas que intervinieron en la formación de la documentación que allegó al banco, para que declararan sobre los hechos que les constaran, tratándose de pruebas no recabadas por el órgano oficial ni con la intervención por el inculpado, ni de acuerdo con el principio de contradicción que debe imperar en todo proceso, resulta que la documentación aportada por la parte ofendida únicamente podrá probar que se hicieron las investigaciones, auditorías e inspecciones, a que se refiere, pero no la certeza de su contenido, lo cual impide que generen presunciones, vigorosas dignas de ser tomadas en cuenta sobre la existencia del delito de peculado que se atribuyó al quejoso.
Precedentes
Amparo directo 6621/63. Antonio Acosta Flores. 28 de agosto de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.