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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 259966
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXII, Segunda Parte; Pág. 22
FALSIFICACION DE BILLETES DE BANCO, TIPIFICACION CORRECTA DEL DELITO DE.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXII, Segunda Parte; Pág. 22
Es bien sabido que el Ministerio Público al consignar la averiguación al Juez consigna simplemente hechos que provisionalmente encuadra en una disposición determinada que el Juez puede, al dictar el auto de formal prisión, encuadrar en una distinta, siempre que lo haga por motivos técnicos y que no se altere el hecho consignado. Puede también el Ministerio Público variar la clasificación técnica de los hechos en su pliego acusatorio, y es entonces cuando fija la materia del juicio, clasificación que el Juez no puede alterar; podrá la autoridad judicial, condenar considerando el delito no calificado cuando el Ministerio Público lo haya considerado en esa forma, pero lo que no puede hacer la autoridad judicial es variar el tipo, pues violaría el artículo 21 constitucional, por razones obvias, al sustituirse al órgano de la acusación. Ahora bien, no existe variación en la causa si al ejercitarse la acción penal en contra del inculpado, el Ministerio Público lo hizo por el delito previsto en el artículo 238, fracción IV, párrafo primero, del Código Penal Federal, y si en el pliego acusatorio expresamente acusa por el delito "previsto en el artículo 238 del Código Penal Federal en vigor", y en la parte expositiva del pliego, en el que el Ministerio Público argumenta la comprobación del cuerpo del delito, se refirió a que la prueba existente "justifica que existió la circulación de billetes americanos de cien dólares que posteriormente resultaron ser falsos", ya que como es bien sabido que el pliego acusatorio debe ser considerado como un todo, es indudable que no hay defecto formal en el mismo, puesto que se especifican los hechos materia de la incriminación. La aparente confusión surge de que la fracción IV, en su parte primera es una norma de reenvío a la tercera, y el párrafo que aparece en segundo lugar y que dice: "Al que introduzca a la República o pusiere en circulación en ella los billetes de banco falsos o alterados a que se refieren los párrafos anteriores, se le aplicará la sanción señalada en este artículo y se le aplicará también, en su caso, la parte final del artículo 236", es, como se ve, un reenvío al párrafo primero de la fracción IV que a su vez es a la tercera, y también el párrafo del que se viene hablando es un reenvío al 236. Ahora bien, si en el cuerpo de la resolución atacada se especifica que la condena es "por el delito a que se refiere el artículo 238 fracción IV primer párrafo del Código Penal Federal, formándose como párrafo primero el transcrito, y en la parte considerativa del fallo se precisan los hechos materia de la condena al hablarse de la circulación de los billetes falsos emitidos por un banco extranjero; y en tales condiciones, aun cuando el primer párrafo de la fracción IV comprende la conducta de quien "altere en cualquier forma los billetes a que se refiere la fracción anterior", y la circulación de los mismos se pone en el párrafo siguiente, no puede considerarse que haya habido cambio en la materia de la causa al considerar como párrafo primero lo que en realidad viene a ser segundo, puesto que éste último reenvío al primero el que a su vez reenvía a la fracción III, y si se considera que en el fallo circunstancialmente se alude a la circulación de los billetes falsos, esto lleva a la conclusión de que no hubo la variación en la materia de la causa.
Precedentes
Amparo directo 8097/62. Guillermo González González. 20 de junio de 1963. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.