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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 260346
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LVIII, Segunda Parte; Pág. 40
LIBERTAD CAUCIONAL IMPROCEDENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LVIII, Segunda Parte; Pág. 40
La sentencia de segunda instancia es irrevocable y causa ejecutoria de acuerdo con lo prevenido en la fracción II del artículo 431 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán y si dicha sentencia condenó al quejoso a la pena de ocho años seis meses de prisión; por consiguiente no procede la libertad caucional del reo de conformidad con lo prevenido tanto en la fracción I del artículo 20 constitucional como en lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, sin que pueda alegarse en contra que la pena de ocho años seis meses está sujeta todavía a la condición de que la Suprema Corte conceda o niegue el amparo al recurrente, puesto que aun tratándose del auto de formal prisión para que sea procedente la libertad caucional es necesario que de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 constitucional citado, el delito del que se acuse al procesado merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, y en el caso, el homicidio intencional se castiga, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 292 reformado del Código Penal de Michoacán, con una pena de prisión comprendida entre los ocho y dieciséis años, y por consiguiente, el término medio en el caso sería de doce años, por lo que de conformidad con la fracción del artículo citado es improcedente, incuestionablemente, la libertad bajo caución; además, hay que hacer notar que el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, en su fracción III, autoriza a revocar la libertad del inculpado, cuando como en el caso, aparezca con posterioridad a su concesión, que le corresponde a aquél una pena que no permita otorgarle dicha libertad, es decir, que, como en el caso a estudio, gozando de dicha libertad se le impuso por sentencia de segunda instancia la pena de ocho años seis meses de prisión, que de conformidad con lo dicho anteriormente impide que se le otorgue la libertad caucional. Hay que tener en cuenta además, que si la libertad caucional no procede cuando se dicta un auto de formal prisión por un delito cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años según el artículo y fracción de la Constitución antes citadas, a pesar de que al dictarse dicho auto no ha recaído sentencia, y por consiguiente no puede preverse la pena a que será condenado en definitiva el procesado, por mayoría de razón es improcedente la libertad caucional cuando por sentencia de segunda instancia, en la que se tuvieron en cuenta las pruebas y defensas aportadas por el procesado, recayó sentencia condenatoria imponiéndole ocho años seis meses de prisión.
Precedentes
Queja 215/61. Carlos Hernández Salinas. 10 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.