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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 260348
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LVIII, Segunda Parte; Pág. 44
NON BIS IN IDEM.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LVIII, Segunda Parte; Pág. 44
Si una autoridad local conoce de un delito federal y pronuncia resolución, no por ello, debe considerarse que un tribunal federal está imposibilitado para juzgar a la persona a quien se imputa el hecho delictivo correspondiente, porque entonces no existe cosa juzgada para la jurisdicción federal, ni menos un derecho individual público derivado de ella en favor de un procesado, toda vez que el derecho local, así como los actos de las autoridades de las entidades federativas apoyados en éste, no pueden impedir, en ningún caso, que los Poderes de la Unión ejerzan sus atribuciones constitucionales, y además, porque tampoco puede existir cuando la resolución dictada está viciada de invalidez o nulidad por haber emanado de un tribunal constitucionalmente incompetente para ello, pues, como expone Mariano Coronado, en su obra: Elementos de Derecho Constitucional Mexicano (páginas 88 y 89), no se entiende que se juzga dos veces a un individuo cuando obtiene amparo y queda a disposición de otro Juez para que se le procese conforme a la ley; ni en general, cuando un juicio o determinados procedimientos son nulos, pues entonces hay que reponerlos sin que esto importe el abrir nuevo juicio. La Suprema Corte ha declarado que, aun cuando el artículo 24 de la Constitución (la de 1857) previene que nadie puede ser juzgado por el mismo delito dos veces esto debe entenderse cuando el primer juicio es, válido y no anticonstitucional y nulo; porque en este caso, según los principios constitucionales, haya que reponer las cosas al estado que tenían antes de violarse la Constitución, quedando expedita la jurisdicción del Juez competente para hacer la reposición del proceso, como queda la de los Jueces comunes, en las causas civiles declarada la nulidad, cuyo efecto es reponer el juicio al estado que tenía antes de causarse ésta. En consecuencia, la Justicia de la Unión debe amparar y proteger al quejoso para el efecto de que sea juzgado por un Tribunal Federal.
Precedentes
Amparo directo 9375/61. Ramón Pérez Sánchez. 11 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega.