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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 260411
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LVII, Segunda Parte; Pág. 35
IMPRUDENCIA AL DESPEGAR UNA AVIONETA EN UNA CARRETERA (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LVII, Segunda Parte; Pág. 35
El quejoso al causar daños personales y materiales, obró al margen de las normas de aeronáutica, al utilizar, sin el correspondiente permiso, una carretera destinada al servicio de automóviles y camiones, como pista de despegue, de una avioneta, no obstante que la más leve reflexión bastaba para advertir el peligro que ese mal uso implicaba, por lo que sus actos revelan grave imprudencia. Sin que valga argüir que habiendo aterrizado en la carretera por fuerza mayor, elevarse de la misma era consecuencia lógica, primero, porque no comprobó la existencia de la causa emergente, y segundo, porque sin el correspondiente permiso de la Dirección General de Aeronáutica, no podía legalmente hacer, en una carretera, el despegue de la avioneta. Para que la imprudencia exista, basta se incurra en negligencia impericia, falta de reflexión o de cuidado y que se cause un igual daño al producido por un delito intencional, según disposición expresa del artículo 8o. fracción II, del Código Penal. De ahí la tesis jurisprudencial de que los delitos por imprudencia se configuran con la presencia de los siguientes elementos: primero, prueba de un daño igual al que producen los delitos de intención, segundo, una conducta o proceder imprudencial, en persona diversa del ofendido y tercero, nexo causal entre ambos elementos. En consecuencia, cuando de las constancias de autos aparece que fueron comprobados dichos requisitos y de ellos se deriva la responsabilidad criminal, no se violan garantías en perjuicio del quejoso, al declararlo así la autoridad designada como responsable.
Precedentes
Amparo directo 3622/61. Alberto Usobeaga Basterrechea. 8 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto R. Vela.