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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 260600
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Segunda Parte; Pág. 25
DICTAMEN RENDIDO POR MEDICO PARTICULAR QUE TRATO AL OFENDIDO (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Segunda Parte; Pág. 25
Si bien es cierto que el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán determina que los médicos legistas examinarán al lesionado, también lo es que el artículo 211 del mismo ordenamiento legal previene que cuando el herido sea tratado por facultativo particular el dictamen será rendido por éste, sin perjuicio de que si el Juez lo estima conveniente el lesionado sea examinado por dos médicos legistas y como no aparece que el Juez haya ordenado tal examen, la objeción que a este respecto endereza el inculpado no constituye una violación que redunde en perjuicio de sus intereses jurídicos.
Precedentes
Amparo directo 6558/61. Carlos Estrada Manzo. 22 de noviembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.