Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/260669
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 260669
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Segunda Parte; Pág. 43
EDAD DEL ACUSADO, PARA LOS EFECTOS PENALES.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Segunda Parte; Pág. 43
La edad para efectos penales no debe fijarse al tiempo de la ejecución de las sanciones sino al momento de la comisión del delito, pues para decidirse si a un hecho delictivo se le deben aplicar las penas ordinarias o las medidas de seguridad respectivas, debe atenderse a la edad del agente. De esta circunstancia cronológica depende si al hecho se le aplica la sanción que le corresponde de acuerdo con la ley y si se desentiende tal circunstancia, se aplicaría al agente una pena decretada por una ley que no es aplicable exactamente al delito de que se trata, violándose el tercer párrafo del artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo directo 3921/61. Andrés Tamayo Zaragoza. 4 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.