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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 260740
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LI, Segunda Parte; Pág. 59
FALSIFICACION DE MONEDA Y CIRCULACION, SON DELITOS QUE NO PUEDEN SUBSUMIRSE.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LI, Segunda Parte; Pág. 59
La falsificación de moneda y la circulación de la misma que realiza el sujeto del delito, por su misma esencia jurídica no pueden subsumirse; el de falsificación que es un delito de peligro, ya que lo que sanciona el legislador es la gravedad de ese peligro, que consiste en falsificar la moneda y en el uso que se hace de la misma al hacerla circular; de tal manera que, cuando se falsifican monedas con el simple propósito de falsificar, ello entraña un peligro potencial que consiste en la posibilidad de que esas monedas se puedan utilizar, esto es, la eventualidad de que se pongan en circulación. El segundo delito es un delito de daño: la circulación y el uso de la moneda falsificada. Dos delitos en los que no pueden absorber uno al otro, porque tienen esencia jurídica distinta. Cuando el legislador establece una regla a través del artículo 251 del código represivo federal que rige el capítulo octavo del título decimotercero del código incurre en un desacierto jurídico, ya que bajo el rubro de falsificación, introduce efectos delictivos totalmente distintos y cuando utiliza la palabra falsario, no se refiere a quien haya cometido el delito denominado falsificación de moneda. En consecuencia, cuando el legislador utiliza el término falsario, se refiere al individuo que falsifica documentos u objetos falsos que se detallan en el precepto legal relativo y se acumulará la falsificación, esto es, el hecho de haber falsificado, mas el otro delito que resulte, que es el uso y circulación de moneda falsa. Y como quiera que el quejoso falsificó monedas de diez pesos, las cuales elaboraba con un troquel de madera utilizando como materias primas antimonio y estaño y las hizo circular en distintos establecimientos comerciales, como dichos delitos los cometió desde el punto de vista cronológico en actos distintos, resulta correcta la resolución que establece el juicio de la autoridad responsable al declarar la culpabilidad del quejoso como autor de los delitos acumulados de falsificación y circulación de moneda, y por ende, la pena impuesta está fundada en ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Precedentes
Amparo directo 3340/61. Federico Solís Barrón. 28 de septiembre de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan José González Bustamante. Ponente: Angel González de la Vega.