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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 260842
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Segunda Parte; Pág. 19
ALEVOSIA, SIN ELLA NO HAY TRAICION (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Segunda Parte; Pág. 19
Si la autoridad responsable, por razones que estimó pertinentes, decidió que no hubo alevosía, no pudo válidamente declarar la existencia de la traición, independientemente de que sea correcto o no su razonamiento de que la calificativa en cuestión se refiere a las relaciones personales que ligan el sujeto activo de la infracción con el pasivo. Probablemente desde un punto de vista puramente teórico puede sostenerse que la traición sea simplemente la utilización del lazo efectivo como medio para la ejecución del delito; pero no debe olvidarse que el juzgador no tiene más pauta que la ley y la redacción del artículo 257 del código de Guanajuato exige para la existencia de la traición, como cuestión previa, la alevosía. En tales condiciones, y como la responsable estimó que no había premeditación por no estar demostrado el "ánimo frío" (criterio psicológico definitivamente superado), y como invocando algún precedente jurisprudencial sostuvo que no puede haber en el caso ni ventaja ni alevosía porque no hubo un principio de premeditación, resulta que en el caso a estudio, a virtud exclusivamente de la forma muy particular como fue enfocado el problema en la segunda instancia, no puede considerarse el homicidio como calificado pues la invocación de un mero precedente ya superado, después de decidir la inexistencia de la premeditación apoyándose no en la jurisprudencia sino en el criterio psicológico mantenido ha mucho tiempo a propósito de la misma, llevó fatalmente a la conclusión de no existencia de ventaja y de no comprobación de la alevosía, y como sin alevosía no hay traición, el homicidio debe estimarse como simple intencional, y como la responsable lo consideró calificado por traición la protección deberá de concederse sólo por motivo de orden técnico, para el efecto de que el homicidio se considere simple intencional.
Precedentes
Amparo directo 7739/60. José Lara Piña. 25 de julio de 1961. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.