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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 260852
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Segunda Parte; Pág. 25
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, DEBEN PRECISAR LA CAUSACION.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Segunda Parte; Pág. 25
El artículo 317 del Código de Procedimientos Penales previene: El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición sucinta y metódica, de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellas surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y terminará su pedimento en proposiciones concretas. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia ha venido sosteniendo el criterio de que, puesto que el Ministerio Público es una institución técnica, debe exigírsele estricta sujeción a dichas reglas, sin que el juzgador pueda, en ningún caso, suplir tácita o explícitamente la función que es propia o aquella institución, conforme al artículo 123 constitucional. Por tanto, si las conclusiones no reúnen los referidos requisitos, lo mismo que cuando son contrarias a las constancias procesales, el juzgador deberá enviarlas, con el proceso respectivo, al procurador de Justicia para los efectos del artículo 320 del código procesal aplicable. Ahora bien, si el Ministerio Público, en el caso, ni en su parte expositiva de los hechos incriminados, cumplió con los requisitos de concreción técnica de que se ha hablado, pues aunque pudiera admitirse que, habiéndose consignado los hechos como comprendidos en un artículo y fracción relativa del Código Penal, y habiéndose dictado el auto de formal prisión con apoyo en el mismo precepto y fracción, en las conclusiones era indispensable que el Ministerio Público especificara en cuál o cuáles de los incisos del artículo estimaba incluidos los sucesos, pues de otro modo no hay base para saber con precisión cuáles son los hechos incriminados, en concreto, con lo cual violó las garantías individuales de la quejosa, dejándola en estado de indefensión. En consecuencia, como la omisión del Ministerio Público ya no puede ser legítimamente subsanada, pues la quejosa adquirió el derecho de ser juzgada en las condiciones dichas, supliendo la deficiencia de la queja procede conceder el amparo para el efecto de que la responsable dicte nueva sentencia en la cual absuelva a la quejosa de la imputación formulada en su contra sin sujetarse el Ministerio Público a las normas legales de referencia.
Precedentes
Amparo directo 4503/60. Socorro Zapata Ramírez. 27 de julio de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alberto R. Vela. La publicación no menciona el nombre del ponente.