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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 260926
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Segunda Parte; Pág. 28
CHEQUES, DELITO DE LIBRAMIENTO E IMPAGO DE.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Segunda Parte; Pág. 28
La Suprema Corte de Justicia ha resuelto en diversas ejecutorias: Basta la expedición de un cheque presentación en tiempo y no pagado, siendo imputable al girador, para que se configure el ilícito previsto en el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, supuesto que se trata de una orden incondicional de pago, surgiendo de ello las siguientes consecuencias: 1) Por describirlo una ley especial como lo es la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la Primera Sala de la Suprema Corte lo ha denominado "delito especial", tratando de evitar controversias doctrinales sobre su clasificación como delito formal, formalista, de mera actividad o de peligro. 2) Por el bien jurídico que tutela o sea la seguridad y confianza que debe tener el público a los cheques, excluye terminantemente su enmarcamiento como delito de daño directo o de lesión patrimonial; 3) Ninguna analogía o similitud en sus esencias guarda con el fraude y si la ley especial envía al juzgador el Código Penal Federal, es con la mira exclusiva de que se sancione con la penalidad vigente en la época de su creación, pero si el fraude aumentó sus linderos de represión atendiéndose a la cuantía del daño, este aumento no atañe a dicha figura especial, conservándose la de cincuenta a mil pesos de multa y de seis meses a seis años de prisión y 4) No puede condenarse al infractor al pago de la reparación del daño por el valor del cheque, supuesto que no hay víctima de fraude, sino que el atentado lo resiente el público, sin que por ello implique desconocimiento del derecho que asiste al tenedor del documento para que exija su pago nominal y la indemnización por daños y perjuicios en la vía conducente o juicio ejecutivo mercantil.
Precedentes
Amparo directo 137/61. Azíz Mahoul Cornejo. 30 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Sexta Epoca, Segunda Parte:
Volumen XLVIII, página 27. Amparo directo 267/61. Ramón Sordo Pérez. 30 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Nota:
En el Volumen XLVIII, página 27, esta tesis aparece bajo el rubro: "CHEQUES, DELITO DE IMPAGO DE; PENALIDAD APLICABLE.".
Este criterio ha integrado la jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen LIV, Segunda Parte, página 22, de rubro "CHEQUES SIN FONDOS, PENA APLICABLE.".
Este criterio ha integrado la jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen LIV, Segunda Parte, página 22, de rubro "CHEQUES SIN FONDOS, PENA DE REPARACION DEL DAÑO IMPROCEDENTE.".