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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 260929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Segunda Parte; Pág. 30
CHEQUES SIN FONDOS, LEY APLICABLE, PARA LA PENA.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Segunda Parte; Pág. 30
Al expedirse la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en el año de mil novecientos treinta y dos, se encontraba en vigor el Código Penal de mil novecientos treinta y uno, que sancionaba el delito de fraude con prisión de seis meses a seis años y multa de cincuenta a mil pesos. Con posterioridad, se reformó ese código en lo referente a dicho delito, estableciendo penas más severas en función del monto económico del delito, lo que dio lugar a que algunos tribunales sancionaran el delito específico creado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de acuerdo con la reforma del Código Penal. Pero tal práctica es ilegal, porque el artículo 193, tal como está redactado, indica que las sanciones aplicables son las decretadas para el fraude, al tiempo de expedirse la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Para que la reforma del artículo 386 del Código Penal pudiera aplicarse en el caso previsto por el artículo 193, sería necesario una reforma expresa a esta disposición. Atento lo anterior, la autoridad responsable interpretó incorrectamente el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al aplicar al caso concreto de que se trata la fracción III del artículo 386, reformado, del Código Penal, motivo por el cual, supliendo la deficiencia de la queja de acuerdo con la fracción II del artículo 107 constitucional, procede conceder el amparo, para el efecto de que la responsable dicte nuevo fallo en el que aplique las sanciones para el delito de fraude previsto por dicho artículo antes de su reforma, o sea las que regían al momento de entrar en vigor la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Igualmente debe concederse el amparo para el efecto de que se absuelva la condena al pago de la reparación del daño, por la cantidad importe de los dos cheques expedidos sin la suficiente previsión de fondos; porque la expedición de los cheques de que se trata, por sí sola, no produjo daño ni perjuicio alguno, supuesto que el beneficiario tiene a su disposición las acciones correspondientes para reclamar el importe de los servicios que prestó, en garantía del pago de los cuales se le entregaron los cheques rechazados por la institución girada y dado que se trata de un delito preventivo o de peligro, no de daño.
Precedentes
Amparo directo 270/61. Adolfo Ried Knell. 28 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Alberto R. Vela.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen LIV, Segunda Parte, página 22, de rubro "CHEQUES SIN FONDOS, PENA APLICABLE.".