Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/260961
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 260961
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Segunda Parte; Pág. 60
REPARACION DEL DAÑO, APELACION EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Segunda Parte; Pág. 60
Es cierto que la ley procesal concede facultades a los ofendidos para apelar con motivo de la reparación del daño, pero siendo ésta una pena pública (a menos que se exija a terceros), no puede rebasar los límites determinados por el órgano de acusación, y si el Ministerio Público apeló, refiriéndose en sus agravios, de modo exclusivo, a la pena privativa de libertad, el derecho que la ley concede al ofendido para apelar en función de la reparación del daño, debe entenderse en armonía con los dispositivos constitucionales respectivos. Si la Carta Magna otorga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, y, por ende, la facultad de pedir la imposición de las penas y si, por otra parte, la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente posee el rango de pena pública, resulta indiscutible que no se puede, sin violación de garantías, sobrepasar los límites de la acusación. El ofendido puede apelar, pero sus peticiones deben encuadrar dentro de las determinaciones por el Ministerio Público y no rebasarlas. En consecuencia, procede amparar al quejoso para el sólo efecto de que se pronuncie nueva resolución en la que subsistiendo la declaratoria de culpabilidad, se fije el monto de la pena pecuniaria por reparación del daño, dentro de los márgenes expresados por el Ministerio Público en su pliego acusatorio.
Precedentes
Amparo directo 7814/58. Jorge Oliver Flores. 7 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.