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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 261061
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Segunda Parte; Pág. 25
AGRAVIOS, FALTA DE EXPRESION DE (COMPETENCIA).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Segunda Parte; Pág. 25
Para los efectos de las competencias de las Salas de la Suprema Corte, se entenderán por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Con referencia a la legislación procesal penal del Distrito y Territorios Federales, el artículo 71 correspondiente, determina que las resoluciones judiciales pueden ser: decretos, sentencias y autos, siendo las segundas, las que terminan la instancia, resolviendo el asunto principal controvertido; la propia ley señala las exigencias que deberán llenar cada una de estas resoluciones y con relación a las sentencias precisa que deberán contener además de las consideraciones y fundamentos legales de las mismas, "la condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos". De esta última exigencia, queda determinado con claridad que desde el punto de vista procesal, las sentencias son resoluciones en las que necesariamente se resuelve sobre la absolución o condena del acusado, señalando el fin de un ciclo procesal. Ahora bien, si en el caso el acto reclamado se hace consistir en la determinación de la Sala responsable para dejar sin materia la apelación interpuesta por el quejoso, por no haberse expresado agravios en contra de la sentencia de primer grado, es bien claro que la resolución reclamada a través de este juicio de garantías no tiene el carácter de una sentencia definitiva, porque no resuelve sobre la situación de fondo que es materia del recurso o sea precisamente la absolución o condena del procesado, por lo que y concluyendo, la Primera Sala no es la competente para resolver el amparo interpuesto. En efecto, si las consecuencias de tal resolución reclamada consisten en declarar desierto el recurso, sin entrar a estudiar la materia del mismo, esa resolución únicamente declara una situación formal dentro del procedimiento, que podrá o no ser violatoria de garantías, pero que no afecta de ninguna manera al fondo del negocio, por lo que tiene el carácter de un simple auto en los términos del artículo 72 del código procesal penal para el Distrito y Territorios Federales. En razón de lo expuesto, procede resolver que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer del juicio de garantías planteado, por no constituir el acto reclamado una sentencia definitiva, debiéndose remitir la demanda y los autos al C. Juez de Distrito competente para que se avoque al conocimiento del juicio.
Precedentes
Amparo directo 8035/60. Carlos Vázquez Ramírez. 9 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 5537/57. Felipe Lazcano Rendón. 6 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Amparo directo 7513/60. Jesús Vázquez. 3 de febrero de 1961. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.