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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 261121
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Segunda Parte; Pág. 13
AGRAVIOS, AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACION POR FALTA DE EXPRESION, COMPETENCIA EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Segunda Parte; Pág. 13
En el Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, se observa que los artículos 71 y 72 clasifican las resoluciones judiciales en decretos, si determinan un simple trámite; sentencias cuando resuelven el asunto principal controvertido y autos en cualquier otro caso, enunciando el segundo dispositivo los requisitos formales y de fondo que debe llenar toda sentencia, especialmente del segundo orden porque la caracterizan como tal, ya que el órgano jurisdiccional concluye por absolver o condenar al enjuiciado, así como decide sobre otras cuestiones accesorias (reparación del daño, condena condicional, incautación de los instrumentos del delito, amonestación, etcétera). De donde, si el acto reclamado se hace residir en la determinación del tribunal ad quem de haber declarado desierto el recurso de apelación por ausencia de expresión de agravios de una de las partes, si bien formalmente aparenta ser sentencia por satisfacer los requisitos de las fracciones I y II del artículo 72 mencionado, sin embargo, hubo omisión del extracto de hechos (fracción III requisito formal) y principalmente de los de fondo a que se contraen las fracciones IV y V, sin precisar la responsable si tales hechos fueron o no probados y en qué forma; si le son o no imputables al inculpado y si los mismos constituyen o no delito, para de ahí derivar la condena o absolución del procesado, por lo que ni formal ni esencialmente puede decirse que la resolución impugnada constituyó sentencia definitiva al no resolver sobre el asunto principal controvertido; asimismo, por no ser resolución de simple trámite tampoco es decreto y por exclusión, la misma se clasifica como auto. En tal virtud, no siendo de la competencia de la Primera Sala de la Suprema Corte el conocimiento del juicio de amparo contra resolución que por su forma y contenido es auto, por declarar una situación procesal que podrá ser o no violatoria de garantías pero que de ninguna manera afecta el fondo del negocio para estimarse como sentencia definitiva (artículo 46 de la Ley de Amparo), procede la declaración de incompetencia respectiva y remitirse la demanda y autos al Juez de Distrito en materia penal del Distrito Federal que corresponda, para que se avoque al conocimiento del caso y resuelva lo conducente, por ser de su competencia en los términos del artículo 114, fracción IV, de la citada Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo directo 5840/60. Zacarías Reyes Barrera. 12 de enero de 1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.