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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 261189
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Segunda Parte; Pág. 85
REPARACION DEL DAÑO PROVENIENTE DE DELITO, PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL PARA EXIGIRLA (LEGISLACION DE JALISCO, RELACIONADA CON LOS ARTICULOS 1161 Y 1159 DE LA LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Segunda Parte; Pág. 85
Tratándose de hechos delictuosos, la acción reparadora no prescribe en dos años, por no ser aplicable la regla excepcional consignada en el artículo 1855 del Código Civil de Jalisco, puesto que en él no se regula lo relativo a la prescripción de la acción que deriva de la ejecución de un ilícito penal, sino precisamente de uno de naturaleza civil; por consiguiente, la referida acción para demandar el pago de la reparación del daño, tratándose de hechos delictuosos, prescribe en el término de diez años señalados expresamente por el artículo 1188 de la misma ley civil, que a la letra dice: "Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pueda exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento".
Precedentes
Amparo directo 4216/60. José Peña Alvarado. 11 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.