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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 261203
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Segunda Parte; Pág. 28
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EJERCICIO DE UN DERECHO. REPRESION A MANIFESTANTES.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Segunda Parte; Pág. 28
Si los conceptos de violación se hacen consistir en que se condenó indebidamente a los reos, puesto que obraron en cumplimiento de un deber y en ejercicio de un derecho consignados en la ley, pues en virtud de su carácter de policías, estaban obligados a guardar el orden al advertir la existencia de una manifestación cuyo contingente se acercaba al Palacio Municipal; y de autos se desprende que, con motivo de las elecciones municipales efectuadas en la población, existía inconformidad por parte del partido que no obtuvo el triunfo; que el día de los hechos se formó una manifestación por parte de las personas pertenecientes al partido que perdió las elecciones, la que se aproximó hasta la puerta principal del Palacio Municipal, en donde se hallaban varios policías, quienes hicieron uso de las armas que llevaban y evitaron que los manifestantes penetraran al palacio, produciéndose varios disparos, lo que motivó que los manifestantes huyeran en su mayoría, y a consecuencia de los hechos, resultaron varios muertos, carecen de eficacia los supuestos conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, si contrariamente a lo que en ella se afirma, de las constancias procesales no se desprende que los ahora quejosos hayan sido víctimas de agresiones con las características que para la integración de la legítima defensa establece la ley, porque no consta que hayan actuado repeliendo ataques injustos, violentos, de presente, y de los que les resultara inminente peligro. Y tampoco se configuró eximente alguna por derecho o deber legales, porque resulta indudable que los inculpados, en su carácter de policías, tenían obligación de guardar el orden, pero no el derecho de escudarse en el edificio del Palacio Municipal para disparar sobre los manifestantes. Ahora bien, como no existen constancias que lleven a la convicción de que los manifestantes ejercitaran actos violentos, ni tampoco que llevaran armas, y por otra parte, como también lo hace notar la autoridad señalada como responsable, los manifestantes se dispersaron cuando escucharon las primeras detonaciones, y los testigos de cargo manifestaron que la mayoría de los disparos tuvieron verificativo cuando las personas corrían, en las condiciones apuntadas, resulta indudable que no pueden declararse operantes, en la especie, las excluyentes que en la demanda de amparo alegan.
Precedentes
Amparo directo 1595/48. Cleofas Argueta y coagraviados. 24 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.