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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 261351
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Segunda Parte; Pág. 13
ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO. CLASIFICACION DEL DELITO.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Segunda Parte; Pág. 13
Si se reclama la violación de las garantías consignadas en el artículo 21 de la Constitución Federal, que se hace consistir en que el Ministerio Público, en su oficio de consignación, persiguió solamente el delito de lesiones, tal reclamación es infundada, si se tiene en cuenta que el Ministerio Público, al acudir a los tribunales ejercitando la acción penal en su fase persecutoria, consigna hechos que estima punibles y que corresponde al órgano jurisdiccional darles su debida clasificación legal al pronunciarse el auto de formal prisión, por lo cual no se violan garantías al quejoso si los hechos que se le imputan resultan probados y se le condena por lesiones y rapto en grado de tentativa. Por otra parte, si antes de la preparatoria se dio a conocer al acusado la naturaleza y causa de la acusación que en su contra formuló el Ministerio Público, así como los hechos punibles que se le atribuyen, se satisfizo así lo dispuesto por la fracción III del artículo 20 constitucional. Además, el auto de formal prisión se dictó por los delitos de lesiones y rapto, que posteriormente fue declarado en grado de tentativa, fijándose de este modo la base del proceso, como lo dispone el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Suprema. El oficio de consignación en que el quejoso hace consistir su defensa, se refiere a los hechos que motivaron la investigación, y si bien es verdad que el consignante agregó que esos hechos constituían "un delito de lesiones", tal error de ninguna manera excluyó el rapto, que claramente fue objeto de las diligencias de Policía Judicial.
Precedentes
Amparo directo 5287/60. Rosendo Avila López. 5 de octubre de 1960. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Mercado Alarcón y Carlos Franco Sodi. Ponente: Juan José González Bustamante.