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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 261446
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Segunda Parte; Pág. 81
SENTENCIAS ABSOLUTORIAS DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Segunda Parte; Pág. 81
Si bien es cierto que conforme al artículo 238 del código procesal en consulta, la sentencia absolutoria es apelable únicamente en el efecto devolutivo y surte sus efectos desde luego por lo que hace a la libertad del procesado, si estuviere detenido, sin perjuicio de quedar sujeto a las consecuencias de la revisión que de la sentencia hiciere el Tribunal Superior, también lo es que la interpretación de su último párrafo no establece que el Juez del conocimiento debiera decretar de oficio la libertad del acusado y, en todo caso, el promovente estaba en posibilidad de ejercitar sus derechos; y si el acto reclamado se consumó de un modo irreparable, al dictarse sentencia condenatoria en la apelación, surge el motivo de improcedencia previsto en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo y por tanto debe sobreseerse en los términos de la fracción III del artículo 74 de la propia ley.
Precedentes
Amparo directo 4254/60. J. Guadalupe Neri Maldonado. 13 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.