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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 261583
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Segunda Parte; Pág. 10
ACUSACION. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE REBASARLA.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Segunda Parte; Pág. 10
Si el máximo titular del Ministerio Público, o sea el procurador general de Justicia del Estado, al contestar los agravios que hizo valer la defensa, manifiesta que debe aceptarse la modalidad de riña, teniendo al quejoso como provocado, debe decirse que el tribunal responsable viola el artículo 21 constitucional cuando insiste en condenar por el delito de homicidio simple, pues tal pedimento debe aceptarse porque el expresado funcionario lo hizo bajo su responsabilidad y favorecer al acusado, ya que de lo contrario la autoridad responsable haría uso de facultades que exclusivamente competen al Ministerio Público.
Precedentes
Amparo directo 2553/60. José Angel Gutiérrez Briseño. 19 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.
Nota: En el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, página 33, esta tesis aparece bajo el rubro "ACUSACION. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE REBASARLA.".