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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 261592
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Segunda Parte; Pág. 16
CHEQUES SIN FONDOS.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Segunda Parte; Pág. 16
El cuerpo del delito previsto en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quedó debidamente integrado mediante la comprobación de que el cheque fue presentado en tiempo ante la institución bancaria librada sin que se cubriera su importe, devolviéndose con la anotación de que no existían fondos suficientes para ser liquidado; por medió de la inspección ocular practicada de donde se desprende que en la fecha de la expedición del cheque y cuando fue presentado para su cobro y durante todo ese lapso, la suma de los fondos disponibles en la cuenta del acusado era inferior al importe del cheque girado por éste; mediante la confesión del propio acusado, que si bien es cierto afirmó haber expedido el citado cheque en garantía, consintió claramente haberlo librado por la citada cantidad y a la compañía ofendida, y con la declaración del representante de la compañía citada, quien precisó que el documento de referencia le había sido expedido en vía de pago. Con tales elementos es indiscutible que quedó establecida la plena responsabilidad del acusado, sin que sea relevante para excluirlo de culpabilidad, la circunstancia que trata de hacer valer de que el documento fue dado en garantía o postfechado, porque aun suponiendo que ello hubiera ocurrido, la única consecuencia legal sería la de la coautoría delictiva de la ofendida, pero el delito se cometió con el solo hecho de suscribir el acusado el cheque de cuenta, a sabiendas de que no tenía fondos suficientes para su pago en el banco librado.
Precedentes
Amparo directo 1235/59. Gumersindo Bujanda Terrazas. 25 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.