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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 261652
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Segunda Parte; Pág. 10
ACUSACION. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA (MODALIDADES DEL DELITO).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Segunda Parte; Pág. 10
Si el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias por el delito de lesiones previsto en la primera parte del artículo 289 del Código Penal y no obstante esto, la sentencia reclamada confirmando la de primera instancia, condenó al acusado y quejoso estimando que la lesión sufrida por el ofendido es de las previstas por el artículo 290 del Código Penal, que se refiere a una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perfectamente notable, al hacerlo no tuvo en cuenta que es el Ministerio Público el único capacitado para establecer las modalidades del delito de acuerdo con el artículo 21 constitucional, y en consecuencia, si la autoridad judicial rebasó la acusación, violó el citado artículo 21 y, por tanto, procede conceder el amparo para el efecto de que en nueva sentencia que se dicte, no rebase la acusación.
Precedentes
Amparo directo 7606/59. Feliciano González Arteaga. 13 de julio de 1960. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.