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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 261736
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Segunda Parte; Pág. 35
ARMAS, PORTACION DE.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Segunda Parte; Pág. 35
La garantía consagrada en el artículo 10 de la Constitución Política de la República, no es ilimitada. Es cierto que desde la carta fundamental de 1857 se estableció que los habitantes de los estados unidos mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquiera especie para su seguridad y legítima defensa, pero también lo es que dicho precepto constitucional establece excepciones al referirse a lo que las leyes secundarias expresamente definen como armas prohibidas, así como aquellas que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacionales. Una interpretación correcta de dicho precepto, lleva a la conclusión de que las armas prohibidas que como tales señalan las leyes, no pueden poseerse ni portarse.
Precedentes
Amparo directo 1692/60. Sebastián Orozco Carbajal. 15 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.