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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262052
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Segunda Parte; Pág. 106
TRASTORNO MENTAL COMO EXCLUYENTE. CELOS.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Segunda Parte; Pág. 106
La excluyente de incriminación prevista por la fracción II del artículo 15 punitivo, requiere dos particularidades a probar: primero, la existencia del trastorno mencionado antes y, segundo, que él mismo produzca un estado de inconsciencia de los actos del agente. La literalidad de los términos en que está redactada la susodicha fracción II del artículo 15 que se consulta, da a entender que el trastorno mental, para que sea involuntario, debe ser tal que no haya sido querido, que no haya sido procurado, ni dolosa ni culposamente, connotación que corresponde al vocablo involuntario, además de que el trastorno mental debe ser motivado por causas ajenas a la voluntad del agente; y así entendido, también ha de ser patológico y transitorio, es decir, tener su causa en alguna anormalidad de aquel carácter, y carecer por último, de la condición de permanencia, por la que el sujeto sea inmodificable. Lo expuesto por el acusado en sus declaraciones pone de manifiesto, de inmediato, la ausencia de un trastorno de carácter patológico, pues tal no puede serlo el estado pasional en que se encontraba por celos retrospectivos que sentía respecto de un sujeto contra quien tenía la verdadera tendencia homicida subconsciente, estado anímico que no pudo superar a la voluntad del quejoso en tal forma que lo hiciera incapaz de autodeterminarse.
Precedentes
Amparo directo 2419/59. Gabriel Soto Romero. 4 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega.