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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262133
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIX, Segunda Parte; Pág. 9
ACUSACION, AMPARO SIN EFECTOS PRACTICOS CUANDO EL JUZGADOR LA REBASA.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIX, Segunda Parte; Pág. 9
Si el tribunal responsable, confirmando el criterio de su inferior, rebasó las conclusiones del Ministerio Público porque éste incurrió en el grave error de no hacer valer la consecuencia claramente especificada en los dictámenes médicos, de que las lesiones pusieron en peligro la vida de la ofendida, sino que se concretó a pedir la aplicación del artículo 291 del Código Penal de Baja California; y, por su parte, el juzgador de primer grado también incurrió en la omisión consistente en no haber ordenado la remisión de las conclusiones para que las revisara el procurador, por no ajustarse a las constancias procesales, facultad que le conceden los artículos 320 y 321 del código procesal penal de la citada entidad federativa, de lo anterior se desprende que debería concederse el amparo al quejoso, con la finalidad de que el tribunal responsable fundase la pena privativa de libertad en el artículo 291 tantas veces citado, el cual es también aplicable porque de los dictámenes médicos, de la sanidad definitiva y de la inspección judicial de las consecuencias de las lesiones, se concluye que se produjo entorpecimiento o debilitamiento permanente de la mano derecha y, por tanto, sí se llenan los requisitos del artículo 291 para la fijación de la pena. Pero la concesión del amparo resultaría enteramente ociosa porque aunque ésta se haya fundado en el artículo 293, la propia responsable aplicó el mínimo que es de tres años y este mismo mínimo es el que aparece en el artículo 291. Atento este último razonamiento, se llega a la conclusión de que debe negarse la protección constitucional al quejoso.
Precedentes
Amparo directo 2363/59. Carlos Espinosa Escobar. 23 de noviembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.