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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262248
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Segunda Parte; Pág. 70
FRAUDE. CHEQUES SIN FONDOS (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Segunda Parte; Pág. 70
Se comprobaron debidamente tanto la corporeidad del ilícito, como la responsabilidad penal de los acusados, si el delito de fraude quedó establecido con la declaración del denunciante, mediante los cheques que obran en autos, con las anotaciones de no haber sido pagados por insuficiencia de fondos, así como con las manifestaciones de los inculpados y de los testigos que depusieron en la causa, de donde se concluye que los hermanos acusados, haciendo creer al ofendido que existían fondos suficientes en el banco, lograron que les fueran descontados cheques a sabiendas de que carecían de aquéllos para que fueran cubiertos por la institución librada. Con los mismos elementos se comprobó la responsabilidad, sin que respecto a uno de los reos tenga relevancia alguna su manifestación en el sentido de que ignoraba los manejos de su hermano, porque el solo hecho de haberle permitido a éste hacer los depósitos en su propia cuenta, le obligaba a cerciorarse, antes de librar un cheque, si existía o no provisión de fondos en el banco librado. En tal virtud, ambos son plenamente culpables del delito de fraude por el que fueron condenados, sin que en la sentencia se advierta violación alguna de garantías, ya que se hizo una certera apreciación de las pruebas, puesto que lo aseverado por el acusado, en el sentido de que el ofendido sabía, en el momento de serle endosados los cheques, que no había fondos en el banco, no llegó a comprobarse, por lo que no se destruyó el elemento "engaño" o "aprovechamiento del error", que juntamente con otras exigencias integra el tipo a que se contrae el artículo 328 del Código Penal de Guanajuato. Debe destacarse que el sentenciador alude también a la figura específica del artículo 329, fracción III, (sin duda por lo que respecta a la conducta del acusado), mediante la cual se sanciona con las mismas penas del artículo 328, al que endose un documento, para lucrar, sabiendo que el mismo no ha de ser pagado, hipótesis en la que encuadra perfectamente el comportamiento de la inculpada, pues con relación al quejoso, sin duda se tipificó el fraude genérico, dentro del cual bien podría caber también, por supuesto, la conducta del quejoso, por tratarse de una fórmula amplia.
Precedentes
Amparo directo 3770/59. Basilio y Leonila Muñoz González. 1o. de octubre de 1959. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.