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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262288
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Segunda Parte; Pág. 15
AGRAVIOS EN LA APELACION. DEFENSORES.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Segunda Parte; Pág. 15
Es cierto que ninguna limitación establece el artículo 20, fracción IX, constitucional, por cuanto al número de personas en las que un procesado pueda depositar sus intereses de defensa, pero si en la segunda instancia el acusado no hizo designación alguna en favor del licenciado que actuó como defensor en la primera instancia, precisamente por voluntad expresa del procesado al designar como tal durante el recurso, al de oficio, no hubo por qué examinar los agravios hechos valer por aquél. Se argumenta en la demanda de amparo que el defensor de primera instancia puede actuar como tal en la segunda, sin haber sido designado para tal efecto por el acusado, ya que no hay disposición alguna que lo prohiba, pero es el caso que el artículo 371 del Código Federal de Procedimientos Penales expresa que "si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia"; lo que demuestra que al terminal la secuela del procedimiento de primera instancia, con la interposición del recurso, cesa la intervención del defensor designado en la instancia, salvo que el propio procesado lo designe para que lo represente en la alzada. Tal interpretación encuentra corroboración en el contenido del artículo 364 del propio ordenamiento procesal, por cuanto declara que "la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima", y si ésta expresamente ha señalado como su defensor al de oficio, con exclusión de cualquier otra, por no existir petición en el sentido de que se le reconozca tal carácter a otra persona, es evidente que no viola ninguna disposición legal.
Precedentes
Amparo directo 7589/58. Manuel Martínez Gaytán. 29 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.