Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/262331
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262331
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Segunda Parte; Pág. 70
PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA. APELACION Y AMPARO (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Segunda Parte; Pág. 70
Si no apeló el Ministerio Público, sino que únicamente lo hizo el acusado y en la sentencia de primera instancia las lesiones se consideraron como simples y se aplicaron las penas mínimas, este criterio debe subsistir en la segunda instancia, en cumplimiento de lo que manda el artículo 387, primera parte, del Código de Procedimientos Penales de Tamaulipas, pues de lo contrario se violaría el artículo 21 constitucional, porque se suplirían omisiones del Ministerio Público. De todo lo anterior se concluye que si los efectos del amparo consistirán en que el tribunal dicte un nuevo fallo en el que cuantifique la pena, estimando que las lesiones fueron cometidas en riña, siendo provocado el quejoso, debe imponer los términos mínimos de las penas que resultan de la aplicación concordante de los artículos 288, 291 y 294 del Código Penal del Estado.
Precedentes
Amparo directo 920/59. Magdalena Cortés Guevara. 23 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.